STS, July 25, 2002

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Al respecto y como ya expresó esta Sala en su sentencia de 18 de diciembre de 1997 "para que la diferenciación -o desigualdad, sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

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STS, July 25, 2002

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