STS, January 28, 2000

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No ofrece duda alguna el alcance de la disposición, que es de una negociación previa para acoger dentro del convenio a colectivos que inicialmente quedaron excluidos del mismo, y esa negociación afectará o podrá afectar a una parte esencial del convenio colectivo, como es la ampliación de su ámbito subjetivo que, de producirse, resultaría que en representación del colectivo de nueva integración no habría podido negociar el sindicato demandante, por el sólo hecho de no haber suscrito el convenio colectivo, cuando acredita representación y legitimación suficiente para ello, y no sólo esto, sino que con la cláusula de referencia se podría impedir asimismo la negociación a otros sujetos que también ostentaran en su momento la legitimación y representatividad necesarias. Lo que en definitiva hace la disposición adicional séptima es atribuir en exclusiva la representación negociadora futura a ciertos sindicatos, privando a otros de un derecho del que no pueden disponer los negociadores y que aparece consagrado en los artículos 37 de la Constitución, 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

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