STSJ Murcia , October 17, 2002

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Por otro lado el Reglamento CEE 2211/78 del Consejo, norma especifica que regula el régimen de los productos marroquies sólo menciona a Argelia y a Túnez como países de los que pueden proceder los productos elaborados sin que por ello se pierda la condición de origen preferencial Marruecos. y al no mencionarse sólo será la ulilización de los mismos en la elaboración de los productos textiles, sin que por ello se pierda la condición objetiva que hace nacer el derecho a la aplicación del régimen preferencial, pues si las consideraciones recogidas en Reglamento nº 3822/90 tuvieran que ser aplicables al Reglamento específico 2211/78, tendría que contenerse expresamente, pues además, el artículo 23 de la LGT prohibe la interpretación analógica. Del mismo modo, no cabe considerar que el paso de España de los citados productos los convierta en productos comunitarios al haber sido admitidos a libre práctica. En estos supuestos, sólo recibirán la consideración de mercancías comunitarias, aquellas que se importen definitivamente para ser consumidas en el país importador, y no las que van a ser exportadas temporalmente para su transformación en otro país.

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