SAN, 15 de Noviembre de 2007

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Frases clave


Tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de fecha 7 de junio de 2.007, recaída en el recurso núm. 642/2004, entre otras, el último párrafo de la letra a) del artículo 75 reseñado introduce la llamada "transparencia fiscal sobrevenida", cuya finalidad es evitar incluir en el régimen de transparencia fiscal a entidades que, realizando auténticas actividades empresariales, sin embargo su activo, en un momento determinado y por circunstancias sobrevenidas y transitorias, esta constituido en más de un 50 por ciento por valores o por elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, composición ésta que obligaría a su inclusión en el régimen de transparencia fiscal y que por medio de este precepto se trata de evitar, ya que en caso contrario ello conllevaría la imputación a los socios de unas bases imponibles de sociedades calificadas, en principio, como "de valores o de mera tenencia de bienes" y que, sin embargo proceden de la realización por dichas sociedades de auténticas actividades empresariales. Así, pues, son entidades que, por determinadas circunstancias transitorias, durante un determinado lapso de tiempo, ni distribuyen los beneficios obtenidos en el desarrollo de su actividad empresarial ni los invierten en elementos afectos, de forma que, consecuencia de ello, la composición de su activo llega a ser tal que, en principio, de no existir el párrafo citado, determinaría su inclusión en ese régimen, al cumplir los requisitos establecidos en la normativa para su calificación como "sociedad de valores o de mera tenencia de bienes", cuando en realidad desarrollan auténticas actividades empresariales, estando los valores o elementos patrimoniales que se consideran no afectos y que determinarían su inclusión en transparencia en realidad financiados por el beneficio empresarial obtenido en el desarrollo de dichas actividades. Para evitar estas situaciones, la Ley no considera como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el menor de los siguientes importes: el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad provenientes de la realización de actividades empresariales o profesionales o el importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.

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Extracto


SAN, 15 de Noviembre de 2007

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