STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Junio de 2001
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Frases clave
“ Es cierto que el Sr. Andrés presentó la renuncia de forma anticipada y no en el plazo previsto reglamentariamente, pero esa circunstancia no tiene en este caso las consecuencias pretendidas por la Administración ya que ésta no comunicó al interesado la extemporaneidad de su solicitud (incumpliendo la obligación de resolver que impone el artículo 42.1 de la Ley 30/92) ni dio al escrito la tramitación pertinente. ”
“ En consecuencia, puesto que la renuncia al régimen simplificado del IVA consiste en una declaración de voluntad unilateral del sujeto pasivo, y como quiera que la actuación de la Administración creó la apariencia de validez de la comunicación efectuada por el interesado, quien pensó de buena fe que su renuncia era eficaz, es indudable que debe considerarse correcta la autoliquidación correspondiente al ejercicio 1994, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por la Administración Tributaria. ”
Extracto
STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Junio de 2001
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Documentos citados
- Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) - Artículo 42
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 131
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 248
- Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992, del 28 de diciembre) - Artículo 122
- Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.