STS, June 14, 2002

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La tesis en la que la parte recurrente funda su pretensión casacional no puede prosperar, porque el texto de la norma reformada que invoca pone de manifiesto que la contradicción a la que tambien se refiere no es, como pretende, la que pueda existir entre el valor declarado y el comprobado inicialmente por la Administración, sino la que se produce , después de iniciado el expediente referido, es decir, el de "tasación pericial contradictorio", entre la tasación suscrita por el perito de la Administración ( que puede ser el mismo que hizo la primera comprobación de valores u otro diferente) y el perito designado por el contribuyente ( que no tuvo que valerse de un técnico al hacer su primera declaración de la base tributaria) y que es -la contradicción se entiende- la que ha de resolver , en su caso, el perito tercero designado al efecto, con lo que ya no resulta absurdo , como lo calificaba la recurrente que, al mismo tiempo que se confirma la anulación de las extemporáneas liquidaciones y se declara la ineficacia de la comprobación de valores impugnada, se acuerda -como lo hizo el Tribunal Económico Administrativo Central que acogió la Sentencia aquí combatida- la práctica de la solicitada tasación pericial contradictoria que, además, es un derecho que siempre asiste al contribuyente, como establece el referido art. 52 de la Ley General Tributaria.

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