STS, 22 de Junio de 2002
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ En primer lugar, porque, aunque es cierto que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales reviste, durante el matrimonio, la forma de una comunidad especial, con las características de las de tipo germánico hasta el momento de su disolución, ya que es entonces, y en tanto no se proceda a la liquidación, cuando cambia sus caracteres por las de tipo romano y cierto, también, que incluso alguna jurisprudencia --vgr. Sentencia del T.S., Sala Primera, de 18 de Diciembre de 1954-- la conceptuó como un patrimonio común de los cónyuges cuya administración correspondía al marido --esto, lógicamente, en el régimen anterior a la profunda modificación que introdujo en el Título III del Libro IV del Código Civil la Ley 11/1981, de 13 de Mayo--, no lo es menos que el art. 1414 del mismo Cuerpo legal, en su redacción originaria, establecía claramente que "el marido no podrá disponer por testamento sino de su mitad de gananciales", como tampoco lo es que el actual art. 1.379, después de la modificación introducida por la Ley 11/1981, acabada de citar, haya mantenido que "cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales". ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STS, 22 de Junio de 2002
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 14, 31, 74
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 43, 50, 51, 93, 95, 100, 102
- Código Civil - Artículos 392, 1377, 1379, 1414
- STC 45/1989, 20 de Febrero de 1989
- STC 2/1992, 13 de Enero de 1992