STS, June 28, 2002

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Sin embargo, tal motivo ha de ser rechazado por la Sala. El Art. 4º de la mencionada Ley Jurisdiccional dispone que: 1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal.- 2. La decisión que se pronuncie no surtirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente. De esta forma la Sala de la Audiencia Nacional para nada incurrió en "un exceso en el ejercicio de la jurisdicción" al hacer determinadas afirmaciones o pronunciamientos acerca del contrato de compraventa llevado a cabo por la recurrente y la entidad de arrendamiento financiero, toda vez que al proceder así estaba abordando una cuestión civil directamente relacionada con el recurso contencioso-administrativo que resolvía y sin la cual hubiera adolecido este de la necesaria coherencia. De otra parte, si la recurrente estimaba que la Sala de instancia se había pronunciado en una materia "que no es esa la cuestión en litigio", el cauce para denunciar tal vicio es el del número 3º del Art. 95.1.3º (incongruencia) de la Ley Jurisdiccional, y no el número 1º.

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