STS, 15 de Julio de 2001

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Frases clave


Nos hallamos ante el retraso en el cumplimiento de la obligación, debida a un caso fortuito excepcional, concretamente a que los autos estuvieron extraviados, debido a la reordenación de los archivos, sin culpa del deudor, por lo que es el acreedor el que debe soportar los efectos del retraso o sea la no exigencia de intereses durante el tiempo del retraso ("mora"). Es cierto que el Código Civil no afirma expresamente tal conclusión, pero puede deducirse de la interpretación de consuno de los siguientes artículos, 1.188 "in fine", 1452, 3° "in fine", 1589 "in fine" y 1590.

Extracto


STS, 15 de Julio de 2001

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