STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Marzo de 2001

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El art. 145 b) de la Ley General tributaria y en su desarrollo el art. 49.2 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establecen a estos efectos, como contenido esencial de las actas de inspección, ya sean en disconformidad o en conformidad, la consignación de los elementos esenciales del hecho imponible, su atribución al sujeto pasivo la expresión de las circunstancias con trascendencia tributaria resultado de las actuaciones inspectoras. No puede tener esta consideración la mera referencia a partidas contables con expresión de su procedencia, pues en el Impuesto de Sociedades el hecho imponible consiste en la obtención de rentas por el sujeto pasivo (sociedad) y esta se compone entre otros rendimientos, de los procedentes de las explotaciones económicas de toda índole y del ejercicio de actividades profesionales o artísticas, según el art. 32 a) de la Ley 61/1978 y los arts 12.a) a 15 recogen pormenorizadamente los ingresos computables y las partidas deducibles y las no deducibles, que en el caso de las actas de inspección recurrida debieron reflejarse aunque fuera de forma sucinta, como requiere con carácter general el art. 54 de la Ley 30/1992, para no causar indefensión.

Extracto


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