STS, July 17, 2002
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“ Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA. ”
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STS, July 17, 2002
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 24, 31, 133
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Articles 8, 50, 51, 93, 95, 102
- Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) - Articles 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 50, 64, 66, 67