STS, September 21, 2002
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“ Por las razones expuestas, unidas a la de que no pueden quedar desvirtuadas por la alegación realizada en el recurso de que la Administración, para hacer la opción tan repetida del 0'03 por 100, se fundó en las propias manifestaciones de la parte acerca de la falta de siniestralidad por insolvencias en el ejercicio --toda vez que el fondo de autoseguro y la provisión para insolvencias respondían a finalidades diferentes, en cuanto el primero era un auténtico seguro que realizaba una entidad consigo misma con objeto de cubrir el riesgo que gravitase sobre cualquier elemento de su patrimonio, que era deducible en el régimen del Texto Refundido de 23 de Diciembre de 1967 y no en el de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, mientras la segunda, la provisión para insolvencias, era un fondo destinado a cubrir la posible insolvencia que pudiera afectar a clientes dudosos y morosos, que siguió siendo deducible tras esta última Ley--, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas prevenida en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable. ”
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STS, September 21, 2002
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This document cites
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Articles 95, 102
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.