STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 2001

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Frases clave


La LGT en su artículo 24 (redacción otorgada por la Ley 25/195, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT) dispone que: "1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaría deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.(...) 2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaría no impedirán la aplicación de la norma tributaría eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.(...) 3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial en fraude de ley se aplicará la norma tributaría eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones". De acuerdo con este precepto y la mejor doctrina del Derecho Tributario (PALAO), lo que caracteriza a este particular fraude de ley supone que un determinado resultado económico, cuya consecución por los medios jurídicos normales acarrearía el nacimiento de una deuda tributaria, se consigue por otros medios jurídicos, que natural y primariamente tienden al logro de fines diversos, y que o no están gravados o lo están en medida más reducida. La esencia, en definitiva, del fraude de ley no es otra que el ánimo de burlar una norma sirviéndose de otra dictada con finalidad diferente. Por su parte, la reacción pública frente a dicha conducta es el restablecimiento del orden jurídico perturbado mediante la aplicación de la norma defraudada o eludida y de sus consecuencias jurídicas.

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Extracto


STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 2001

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