STSJ La Rioja , 17 de Enero de 2000

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Entendiendo que no es admisible que si como consecuencia del recurso, el contribuyente se ve beneficiado en algunos aspectos y perjudicado en otros, resultando superior el beneficio al perjuicio -sólo se aplique lo beneficioso". - En el caso de autos, antes del recurso, la deuda tributaría de la reclamante ascendía a 3.605.752 pesetas(folio 66) y la deuda actualmente asciende a la cantidad de 2.727.763 pesetas (folio 64). Ahora bien se ha aumentado la cuota -antes era de 1.258.005 pesetas y actualmente se ha fijado en 1.996:538 pesetas; los intereses de demora antes eran de 460.740 pesetas y actualmente se han fijado en 731.225 pesetas.- Esta sala no comparte la tesis del. TEAR porque conforme al artículo 113.3 LRJPAC que establece la prohibición de la "reformatio in peius " al practicarse la segunda liquidación en cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9-10-1997, en concepto de IRPF/ ejercicio 1990 ha incurrido en el vicio de "reformatio in peius "al no respetar la cuota establecida en la primera liquidación(Este criterio se estableció también en la sentencia de esta sala de fecha 29 de marzo de 1999).- Se rechaza la tesis de que la comparación sea de carácter global (tesis del TEAR y del Abogado del Estado) ya que ha de hacerse individualmente por cada uno de los elementos que integran la deuda tributaría (artículo 59 L.G.T .) porque la propia administración en su liquidación primera fijó los distintos elementos de la deuda tributaria y no puede modificarlos al alza en la segunda liquidación como consecuencia de los recursos planteados por el sujeto pasivo en vía administrativa, ya que ello iría en contra de sus propios actos y constituiría una reformatio in peius.- Por todo lo anteriormente expuesto procede declarar

Extracto


STSJ La Rioja , 17 de Enero de 2000

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