STSJ Canarias , May 21, 2001

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Nos encontramos en consecuencia ante una percepción calificable como rendimientos del trabajo sujetos al IRPF y no exentos del mismo, conforme a la Ley 18/1991, aceptándose por esta Sala los argumentos expuestos al respecto tanto en la resolución del T.E.A.R. recurrida, como en la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, que apenas han sido contradichos por la parte actora. Sin que, finalmente, sea ocioso recordar en este punto la prohibición contenida en el actual artículo 23.3 anteriormente 24.1, de la Ley General Tributaria, de aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones; ni tampoco el rechazo que en sede parlamentaria se produjo, durante la tramitación de la Ley 18/1991, de una enmienda al proyecto de ley que, de haber sido aceptada por las Cortes Generales e incorporada a la Ley, lo que no sucedió, habría sido acorde con la actual pretensión del actor, como se ha venido señalando en otros procesos anteriormente promovidos sobre cuestión análoga a la que actualmente nos ocupa.

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STSJ Canarias , May 21, 2001

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