STSJ Comunidad de Madrid , May 30, 2001

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Sin perjuicio de aceptar que el Código Civil no trata, en sus arts. 172 y siguientes, de agotar la definición de lo que debe entenderse por acogimiento, no es menos cierto que el art. 9.l) de la Ley 18/1991 debe apoyarse, para su debida interpretación, en lo que otras leyes dispongan sobre este punto puesto que al referirse a dicha figura, sin proceder tampoco a definirla, el único parámetro de interpretación han de ser los antecedentes legislativos a que se refiere el propio art. 3 del Código Civil. Pues bien, el art. 172 del Código contempla la situación de los menores en desamparo por lo que es ajena en la misma la relación paterno-filial que, como tal, ha desembocado en el desamparo citado. Se acoge, por su propia naturaleza, a quien no se tiene obligación de proteger y por ello el acogimiento está configurado con distintos efectos fiscales. A mayor abundamiento, cuando el propio legislador ha deseado que dichos efectos fiscales fuesen extensivos a los hijos a cargo lo ha hecho por disposición expresa introduciendo el apartado n) del propio art. 9 por ley de 30 de diciembre de 1996 sin modificación de la norma anterior lo que obviamente implica su consideración como un supuesto diferente.

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