STS, 9 de Julio de 2002

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Frases clave


La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución judicial, se basa, a su vez, en síntesis, respecto al punto de la referida extemporaneidad (que es rechazada), en los siguientes argumentos: (a), en el Registro de Salida de la Diputación Provincial de León y en el propio recurso de alzada por ella promovido consta, como fecha de salida, la de 8 de mayo de 1990; (b), en consecuencia, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la aplicación de los preceptos administrativos sobre la admisión de recursos, se debe partir de un criterio antiformalista para hacer posible el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de las limitaciones que tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal (criterio antiformalista que es aplicado, también, a las exigencias del artículo 66.3 de la LPA de 1958, en relación con la Orden de 20 de octubre de 1959); (c), en las sentencias de 12 de junio de 1989 y 16 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo, se indica que resulta acorde con la Constitución, CE (artículo 24), una interpretación antiformalista de los requisitos procedimentales cuando, como en este caso, consta fehacientemente la fecha de remisión del recurso ante el TEAC al Gobierno Civil de la Provincia (sic); y, (d), solución, la dicha, que es compartida por el Tribunal Constitucional en sentencias de 12 de marzo de 1986 y 3 de octubre de 1988, al precisar que "el derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalidades enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas procesales desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos, que han de ser interpretados de una forma flexible y no rigorista, más acorde con el artículo 24 de la CE".

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Extracto


STS, 9 de Julio de 2002

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