STS, 18 de Diciembre de 1996

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Frases clave


como la interrupción excede de seis meses, por culpa de la Administración, es aplicable el apartado 4, del artículo 31, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, lo cual significa que todas las actuaciones realizadas por la Inspección de Hacienda para la comprobación del Impuesto sobre el Lujo, del 2º semestre de 1980, desde la primera citación de fecha 16 de Septiembre de 1985, se han visto privadas del efecto interruptivo de la prescripción; por ello, como la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, era conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, en el caso de autos era el 1 de Febrero de 1981, de manera que es claro que han transcurrido mas de cinco años, desde dicha fecha hasta el 23 de Septiembre de 1987, en que se formalizó el Acta previa de la Inspección que dá lugar a la deuda tributaria discutida, por lo que ha de predicarse de ella que estaba prescrita.

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Extracto


STS, 18 de Diciembre de 1996

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