STSJ Extremadura , 30 de Abril de 2002

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Resumen


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TERCERO.- De lo expuesto resulta que la cuestión planteada en los autos se concreta en determinar si el Acta notarial que contiene la manifestación de que las obras referidas al edificio construido en la calle Marín de Rodezno, nº 34, de Badajoz, habían sido terminadas, está o no sujeta a Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, ya que la Administración recurrente entiende, frente al criterio sostenido en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura que ahora se recurre, que no se trata de una simple manifestación de hechos dado que su contenido viene determinado en el artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, d 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como un requisito necesario para que los Notarios y Registradores puedan autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de obra nueva terminada, y porque el objeto del acto jurídico escriturado es la propia obra (cosa valuable) que el documento en cuestión certifica que ha pasado de un estado en curso o construcción a su estado final. A este respecto y desde el punto de vista normativo, resulta de los artículos 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que para cotizar por la cuota variable de dicho impuesto y en relación con los documentos notariales, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuables, y que tales actos o contratos no estén sujetos al impuesto sobre Sucesiones y Sucesiones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni al que grava las Operaciones Societarias y, por último, que sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial. De todos estos requisitos, el que se cuestiona en este caso por la Administración recurrente es el relativo a la determinación de la cantidad o cosa evaluable en que se centra el Acuerdo impugnado para anular la liquidación girada por el indicado concepto impositivo de Actos Jurídicos Documentados. A este respecto debe tenerse en cuenta que el hecho imponible de este impuesto, según tiene declarado la jurisprudencia (Sentencia de 3 de noviembre de 1997), no es el documento en sí, sino una entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en cualquiera de los Registros expresados, de tal manera que sin un acto humano productor de efectos jurídicos, que sea inscribible, no puede materializarse dicho gravamen tributario; por ello, la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo. En el caso presente, como afirma acertadamente la resolución impugnada, la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca construida, que anteriormente debieron ser liquidadas, y el Acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica, circunstancia que la propia Administración reconoce indirectamente al girar la liquidación impugnada tomando como base imponible para el calculo de la cuota tributaria la cantidad que debió servir de base para la liquidación de la escritura de declaración de obra nueva.

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Extracto


STSJ Extremadura , 30 de Abril de 2002

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