STS, 5 de Octubre de 2002

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Frases clave


SEGUNDO.- El motivo ha de ser rechazado, por cuanto, aunque en algún momento ha habido sentencias, como la invocada por la recurrente, que han admitido la prevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquella, en la actualidad, como recuerda, entre las últimamente dictadas, la Sentencia de 23 de Noviembre de 2001, la mas reciente y firme doctrina de esta Sala ( baste citar las Sentencias de 19 de Diciembre de 1997, 2 de Diciembre de 1999 y 15 de Noviembre de 2000), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo( hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento"; por lo tanto, la firmeza del acto consentido , en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido.

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Extracto


STS, 5 de Octubre de 2002

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