STS, 7 de Febrero de 1997

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Frases clave


resulta evidente que la obligación de proceder a la devolución de lo en su día indebidamente retenido a la constructora antecitada corresponde a la Administración en que se efectuó el ingreso y no a la que practicó la retención. Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso, solo en lo que se refiere a este concreto extremo, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para poder hacer una especial condena de costas con arreglo a lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Extracto


STS, 7 de Febrero de 1997

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