STSJ Extremadura , January 31, 2000

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se inscribe en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria por el funcionamiento anormal de los servicios de gestión tributaria o, si se quiere y en términos más amplios, por un funcionamiento que causa un daño al administrado que éste no tiene el deber jurídico de soportar. Obedece al fundamento mismo de la responsabilidad patrimonial que ha sido expresamente reconocido en el ámbito tributario, primero en la reforma operada en el artículo 81.5 de la Ley General Tributaria mediante la Ley 25/1995, de 20 de julio , para el resarcimiento del coste de los avales prestados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones, y después, y en términos generales, ahora en el artículo 12.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Procede matizar que, como quiera que sólo parcialmente se va a estimar el recurso, la deuda tributaria exigida solo es improcedente parcialmente, y, por tanto, parece aconsejable declarar que el reembolso de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión de la resolución recurrida sólo debe alcanzar a la parte proporcional del coste de dicha garantía.

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