STS, May 27, 2002
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“ Sería contrario a toda lógica que si, como se ha dicho, para la fijación de ese componente obligado, el Gobierno debe tener en cuenta "la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas", se le niegue la facultad de concretar qué se entiende por tales locales, y ello para reconocerla, sin embargo y como competencia exclusiva, a los Ayuntamientos y a los efectos de determinar el referido componente contingente. Es decir, se negaría esa facultad a quien tiene competencia para fijar "lo más", para reconocerla a quien la tiene solo para concretar algo que pude no existir sin que por ello desaparezca el Impuesto. Y es que, la conclusión de que la tan repetida facultad del Gobierno para determinar no solo el concepto de "local", sino también su alcance ”
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 82, 83, 140, 142
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Articles 95, 102
- STC 221/1992, December 11, 1992
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. - Article 89
- Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, </strong>por el que<strong> se dictan normas para la Aplicación de las reducciones del impuesto sobre actividades económicas, correspondientes a la Produccion de Energia eléctrica.