STS, July 12, 2001
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“ Este cauce casacional tiene como presupuesto de admisibilidad la existencia de un documento concreto en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional, documento del que debe derivarse con claridad y rotundidad el error en la valoración en que haya incurrido el Tribunal, y que es objeto de denuncia, que dicho error sea relevante, de suerte que la resolución final del asunto pudiera haber sido otra y, finalmente, que lo que se deriva de dicho documento no esté en contradicción con otras pruebas, ya que la prueba documental no tiene un plus de credibilidad respecto de las otras probanzas. La parte recurrente no da cumplimiento a ninguno de los requisitos citados. ”
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STS, July 12, 2001
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 24, 120
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 232
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 680, 704, 734, 849, 850, 884, 901
- STC 59/1998, March 16, 1998
- STC 181/1994, June 20, 1994