STS, 16 de Junio de 2001
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ El error de hecho sólo puede prosperar, cuando el contenido de los documentos invocados acrediten de una manera incontrovertible, es decir, palmaria y evidente, que el juzgador se ha equivocado en la tarea de evaluar la prueba, pero carecen de efectividad casacional cuando, como sucede en el caso presente, la Sala sentenciadora ha realizado una valoración que se ajusta a las posibilidades reales del contenido probatorio. La mera discrepancia, no acredita el error sino la diferente ponderación de la prueba, que es lógica en cualquier debate procesal, pero cuya responsabilidad final, corresponde, sin posibilidad de rectificación, al órgano juzgador. ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STS, 16 de Junio de 2001
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) - Artículo 20
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos 105, 116
- Código Civil - Artículo 1106
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 248
- Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995, de 8 de noviembre)