STS, 4 de Octubre de 2000

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En conclusión si la Mutua Madín, ha asumido dentro de las actividades de prevención también la asistencia sanitaria, pues las descritas en el Anexo I del concierto en relación con el art. 37 del Reglamento son las propias de los Médicos de Empresa, tal y como resulta del Decreto 10 de junio de 1.959 y su Reglamento Orden de 21 de noviembre de 1.959, por lo que 21-11-1.989), no cabe duda que en este caso están justificadas las razones organizativas alegadas por la empresa para tomar su decisión por estar dentro de sus facultades concertar con una Mutua de trabajo los servicios de prevención, lo que conlleva la amortización de la plaza de Médico de empresa, existiendo el necesario nexo causal entre la medida y la decisión, pues ello contribuye a la competitividad de la empresa, siendo razonable y lógico, como se dice en la sentencia de contraste, su decisión, ya que lo contrario sería una dualidad de prestación de unos servicios innecesarios, que es contraria a la "adecuada organización de los recursos", que justifica el despido objetivo conforme al art. 52, c) en relación con el art. 51.1, ambos del E.T. La Ley es cierto que establece la exteriorización de los servicios de prevención como una facultad del empresario, pero ésta quedaría vacía de contenido sino se permitiera un desplazamiento de servicios, cuando con el Médico de Empresa no se cubrían todas las necesidades del servicio de prevención. En consecuencia, debe estimarse el recurso de la empresa recurrente por proceder al despido objetivo acordado al amparo del art. 52 c) del E.T. casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de la también ahora recurrente, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando procedente el despido indemnizado del actor

Extracto


STS, 4 de Octubre de 2000

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