STS, 26 de Noviembre de 1991

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Frases clave


La sentencia impugnada desestima la pretensión de exención, en razón a que, en síntesis: la Iglesia Católica o sus Diócesis gozan de la exención de tal Impuesto cuando se trata de la modalidad decenal o tasa equivalencia, según el artículo 353.2.c) del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, en relación con el artículo 258.1 del mismo texto de conformidad con el IV.1.D) del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, ratificado el diciembre del mismo año; el ordenamiento vigente al tiempo del devengo reconoce a la Iglesia Católica o a sus Diócesis exención en la modalidad este Impuesto prevista en el artículo 350.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, como se deduce de lo establecido en el artículo 353.4 del mismo, relación con su apartado 2.c), al señlar que los terrenos exentos conforme al apartado 2 quedarán sometidos a la exacción cuando se produzca la transmisión del dominio o la constitución de un derecho real de goce sobre ellos; el artículo 4 de la Orden de 29 de julio de 1983 no es aplicable

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Extracto


STS, 26 de Noviembre de 1991

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