STS, 2 de Diciembre de 1999

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara.

En el caso de autos resulta evidente y nadie lo discute, que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la Norma impugnada habían transcurrido los dos meses desde su publicación y por lo tanto la acción directa contra ella había caducado

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS, 2 de Diciembre de 1999

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento