SAN, 17 de Septiembre de 2008

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Pues bien, la discusión en vía administrativa se centro en determinar si el receptor de los servicios de publicidad era el establecimiento permanente o la entidad residenciada en Canarias. Sin embargo no es tal la definición contenida en el precepto trascrito. No se trata de determinar quien sea el receptor de los servicios - pues siempre lo será entidad cuya representación ostenta el establecimiento permanente -, ya que tal aspecto no es contemplado en el anterior artículo. Lo que el precepto señala es que se entienden prestados en territorio del Impuesto los servicios cuyo receptor: 1.- radique en el territorio la sede de su actividad, o 2.- tenga establecimiento permanente en el mismo. En el presente caso la recurrente tiene establecimiento permanente desde el que se contrataron los servicios de publicidad, que además se prestaron en territorio de aplicación del Impuesto, pues la publicidad se desarrolló a nivel nacional. Se cumple por tanto el requisito de sujeción de la operación al Impuesto.

Extracto


SAN, 17 de Septiembre de 2008

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