STS, 24 de Junio de 1996

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El recurso debe desestimarse; esta Sala en unificación de doctrina, en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1.994 y 17 de enero de 1.995, ya se pronunció en el sentido de que corresponde a la Entidad Gestora el abono del subsidio por I.L.T. cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente en un caso como el presente en donde el actor comienza la I.L.T. después de ser despedido, dándole de baja en la Seguridad Social, estando pendiente procedo de despido, declarado más tarde por sentencia nulo; en la última de dichas sentencias, al rechazar la tesis del INSS de que el beneficiario del subsidio no estaba en alta o en situación asimilada al alta como exigia el art. 3-1 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 en relación con el art. 95.3 de la L.S.Social de 1.966 y art. 94-1 de la L.G.S.Social de 1.974 debiendo recaer la responsabilidad en el empresario por haber procedido a dar de baja indebidamente a la trabajadora en la fecha del despido, se rechazaba, como no válida, tal argumentación dado que la decisión extintiva empresarial ejercitada mediante despido le autorizaba a dar de baja al trabajador en la S. Social, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse con eficacia retroactiva en caso de que se declare nulo o improcedente el despido, respecto a los salarios de tramitación dejados de percibir y de las cotizaciones que por las mismas han de reingresarse en la Seguridad Social según estableció para el año 1.992 la disposición adicional 1ª de la O. de 16 de enero del mismo año sobre cotización por salarios de tramitación, lo que significaba que la Seguridad Social debía abonar la I.L.T. durante dicho período y percibir del empresario las cotizaciones. Esta doctrina, aplicable al caso de autos, conduce a la desestimación del recurso del INSS, la situación de la actora, como recoge la sentencia recurrida, es equiparable, en el momento de producirse el hecho causante, baja por maternidad, a la de alta, de acuerdo con la interpretación finalista y sistemática de los preceptos que en dicha sentencia se citan, estando obligado el INSS al anticipo de la prestación de acuerdo con el art. 96 de la L.G.S.S. y art. 94 L.S.S. de 1.966; doctrina coincidente con el contenido del R.D. Legislativo 1/95 de 24 de marzo (E.T.) que en su art. 56-1 b) párrafo segundo, precepto no aplicable al caso de autos por razones temporales, establece que el empresario debe mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, procepto que tiene su razón en las consecuencias de todo acto declarado nulo y su carencia de efectos jurídicos, con reposición al momento en que se produjo la nulidad, lo que conlleva la necesidad de abonar las cotizaciones dejadas de pagar, lo que equivale a que el trabajador no se encuentre de baja en la S. Social en aquel momento dado que tenía derecho al abono de los salarios adeudados desde que se produjo el hecho extintivo dejado sin efecto, por los cuales el empresario está obligado a cotizar.

Extracto


STS, 24 de Junio de 1996

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