STS, September 28, 1994

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Cumplida la exigencia del artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, siendo la sentencia de las comprendidas en el artículo 215 y satisfechas las condiciones que el artículo 221 de la misma ley imponen, resolvemos sobre la vulneración denunciada que es la del artículo 2.2.b) de la Ley 26/85 de 31 de julio y artículos 2 y 3 de la Orden de 30 de octubre de 1985 (aún cuando dice mayo); y para la decisión a adoptar se ha de recordar que ya esta Sala en sentencia de 20 de abril de 1994 resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en caso similar de afiliado al Régimen General y declarada incapacitada permanente total, habiendo suscrito posteriormente el convenio de referencia, completada, a su juicio, la carencia precisa, con las cotizaciones efectuadas en virtud del convenio, sin embargo, resuelve en sentido contrario a la recurrida, pues si bien recuerda la ineficacia de las declaraciones de invalidez sin originar prestación, y la eficacia de las cotizaciones si se sigue trabajando, en alta y cotizando posteriormente, no obstante ello, con relación a las situaciones que el convenio ampara dice: "este Convenio Especial es el remedio normal que la L.G.S.S., ofrece para que quienes como la actora cesaron en el trabajo teniendo un número de cotizaciones previas, pudieran mantener la situación de alta y evitar que las cuotas pagadas con anterioridad no tengan en el futuro efecto alguno; ahora bien, esto debe interpretarse en el sentido de que las contingencias enumeradas en el artículo 2 de la Orden mencionada y de las que podía lucrarse la actora, de acuerdo con los términos del Convenio, fueran posteriores a la firma del mismo dado que es entonces cuando se produce el hecho; tratándose de la invalidez, cuando aparezcan nuevas lesiones o se agraven las anteriores no si la enfermedad es la mismo; otra cosa sería desconocer la naturaleza jurídica de contrato de seguro de lo que partiera todo Convenio y lo aleatorio del riesgo asumido, no es que carezcan de eficacia las anteriores cotizaciones es que al encontrarse que la demandante en la misma situación de clínica anterior dicho riesgo no estaba cubierto por el Convenio; como se dice en la sentencia recurrida si bien la finalidad del Convenio Especial es dar continuidad al alta en el Régimen que corresponda, tal asimilación no puede suponer otorgar al beneficiario la adquisición del derecho más allá de los que tendría si hubiese permanecido en alta, pretender extenderlo a situaciones anteriores a la baja en la Seguridad Social no es admisible; de otra forma bastaría con la firma de un Convenio especial realizando la cotización adicional para completar la carencia para lucrar, invalidez por quien cuando se produjo la enfermedad no reunió la carencia necesaria y en consecuencia no era invalidez jurídicamente hablando al no reunir ambos requisitos, como es doctrina de la Sala; no es este el caso de los supuestos contemplados en la sentencia del Pleno de la Sala, en estos el trabajador siempre mantuvo su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, al continuar trabajando lo que se aceptó por la entidad gestora, siendo el riesgo el mismo."

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STS, September 28, 1994

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