STS, 11 de Mayo de 2001

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como la huelga puede perjudicarles injustamente y en derechos decisivos, el propio art. 28 de la Constitucion previene que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". Asi pues, es claro que si el derecho de huelga no tiene por finalidad esencial perjudicar o hacer el mal a la empresa, es una manifiesta perversión del derecho a la misma tratar de perjudicar a terceros, máxime cuando se trata de terceros afectados en derecho tan vital como el de la salud,por ello aunque fuera cierto que enfermos no calificados de urgentes hubieran sido atendidos por empresas distintas de la que estaba en huelga ello no significaría en absoluto menoscabo del derecho de los trabajadores, y así el recurso debe ser desestimado en su integridad de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal

Extracto


STS, 11 de Mayo de 2001

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