STS 695/, 5 de Julio de 1995

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


o sea que, en realidad, la legitimación activa -considerada como afirmación de la titularidad de un derecho en relación con las consecuencias jurídicas pretendidas- no ofrece duda; ahora bien, en la propiedad horizontal, el Presidente de la Comunidad, al carecer ésta de personalidad jurídica, la representa orgánicamente y su voluntad vale, frente al exterior, como voluntad de la misma (Ss. de 14 de Julio y 25 de Septiembre de 1989 y 20 de Abril de 1991) y la inicial falta de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios para promover el litigio sólo constituye un defecto subsanable en el trámite del art. 693-3ª, como lo fue efectivamente en este caso dando cumplimiento a una de las específicas finalidades del precepto sin que, en modo alguno, se aprecie que esta subsanación ocasionase indefensión a los demandados;.

Ha de rechazarse el motivo sin la menor duda porque nos hallamos ante medios complementarios de prueba y no documentos en que la parte funde su derecho (art. 504-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo doctrina jurisprudencial (Ss. de 5 de Julio de 1974, 24 de Octubre de 1978, 26 de Abril de 1985 y 16 de Julio de 1991) que se reputan documentos básicos aquéllos que generan la causa de pedir pero no, los que desprovistos de tal significación, se encaminan a combatir las alegaciones del adversario y los comprendidos en el art. 504 son los que merecen aquella consideración, es decir, los verdaderamente fundamentales, y no los complementarios, accesorios o auxiliares a los que no afecta el riguroso criterio de los arts. 504 y 506, sino que respecto a los mismos rige el principio de libre aportación en el periodo probatorio.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS 695/, 5 de Julio de 1995

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento