STS 347/98, 17 de Abril de 1998

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Frases clave


No hay conflicto en la declaración de que la cubierta, una terraza practicable y transitable en el presente caso, sea un elemento común de la comunidad de propiedad horizontal; siempre lo ha sido, nunca ha sido desafectada y no se discute. Tampoco se duda de que los demandados y demandantes reconvencionales habitan en la vivienda desde 1981, con conocimiento y consentimiento de la Comunidad, en el ático que aparece configurado teóricamente como local o estudio, cuya descripción no incluye a la terraza como linde del mismo, a la cual se accede sólo por puertas del piso ático y no a través de un elemento común como pueda ser la escalera del inmueble; ni en el título constitutivo ni en los Estatutos de la Comunidad se determina si el uso de esta terraza que físicamente forma parte del piso-ático de los demandados es de uso común -como se pretende en la demanda- en cuyo caso debería variar la configuración posesoria que han venido gozando desde 1981 o es de uso privativo -como se pretende en la reconvención- como efectivamente se está poseyendo.

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Extracto


STS 347/98, 17 de Abril de 1998

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