STS 922/1996, November 16, 1996
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“ como señaló el Juzgado y aceptó la Audiencia, han de cumplirse las disposiciones estatutarias y para su modificación se requiere la unanimidad, extremo que no puede ser suplido por la voluntad de un solo comunero, aunque sea con intervención judicial. Efectivamente, como tiene dicho esta Sala (ver S. de 22 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan, alguna aludida por el propio actor), de prosperar la tesis del recurrente se vendría a declarar la nulidad de la escritura de constitución de la propiedad horizontal, al dejarla ineficaz en un punto esencial de la misma, sin que ello se haya pedido en la demanda; y sobre todo, se vulneraría de lleno la Ley vigente, que en su art. 16, norma 1°, exige el acuerdo de la junta de propietarios "por unanimidad" para que sea válida la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos; y lo mismo ha de predicarse respecto a la sustitución del sistema igualitario por el de cuotas (caso contemplado en la S. de 10-12-90) que en el contrario o en el mixto aquí pretendido, habida cuenta que tampoco se ha suplicado la nulidad de los estatutos, aunque, según afirma la demanda, había causa para ello. ”
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STS 922/1996, November 16, 1996
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Article 24
- Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre) - Article 44
- Ley sobre Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio) - Articles 2, 3, 5, 9, 10, 15
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Articles 158, 359, 1692, 1715