STS 378/2000, 14 de Abril de 2000

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Frases clave


Esta Sala de 17 de mayo de 1990 e invocando las licencias del humor gráfico, afirma algo tan insostenible en este caso, como que las caricaturas iban acompañdas "de unos calificativos sin intención de injuriar, sin contenido jurídico sino con la intención de provocar una situación placentera en el lector", ya que lo decisivo en las intromisiones ilegítimas que tipifica la LO 1/82 no es tanto el ánimo o la intención del agente cuanto que su conducta, sea dolosa o sólo imprudente, cause un daño en el derecho fundamental protegido que no se justifique por el ejercicio legítimo de otro derecho; ni el motivo segundo, que califica de "chiste" lo publicado e intenta justificarlo por un ejercicio del derecho a la libertad de expresión que, como ya se ha razonado anteriormente, en ningún caso ampara un pretendido derecho al insulto; ni el motivo tercero, que insiste en esa misma línea con base en una opinión doctrinal tan respetable como carente de apoyo normativo y jurisprudencial cual es que la libertad de expresión requiere "la abstención estatal y, desde luego, la inexistencia de normas que penalicen su ejercicio"; ni, en fin, el motivo cuarto y último, que se ampara en la existencia de "animus iocandi gratiae" e inexistencia de "animus iniuriandi" para justificar la publicación del "chiste", porque, como ya se ha dicho, en el ámbito civil de protección del derecho al honor el ánimo o intención del agente no tiene la importancia que el recurso le atribuye y, además, porque como igualmente se ha razonado ya, el tono jocoso, burlón o satírico de la publicación no es por sí mismo excluyente de la intromisión ilegítima en el ámbito protegido por la LO 1/82.

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Extracto


STS 378/2000, 14 de Abril de 2000

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