STS, 14 de Noviembre de 2001
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Resumen
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Frases clave
“ La doctrina tiende a eliminar la aplicación automática de una agravante por razones meramente formales, como lo es la subsistencia puramente legal de un vinculo conyugal, no puede convertir la excepción en regla y suprimir en la práctica la vigencia de la agravante, tanto para los cónyuges como para otras relaciones parentales. Esto ocurriría si se hiciese depender la aplicación de la agravante de factores como la concurrencia o subsistencia de cariño o afecto, que plantean problemas psicológicos o emotivos de difícil plasmación en afirmaciones fácticas concretas, y que además confunden el verdadero sentido del componente subjetivo de la agravante. Como ha señalado con acierto la doctrina éste elemento subjetivo no consiste precisamente en el cariño o el afecto, pues no resultaría lógico que estos valores positivos se calificasen penalmente como agravante y además ordinariamente están ausentes precisamente en quienes se agreden violentamente. Consiste, en realidad, en la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales y jurídicos que la relación familiar entre parientes determina. ”
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Extracto
STS, 14 de Noviembre de 2001
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 1, 24, 123
- Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo) - Artículo 53
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos 23, 405
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 846, 847, 849, 921
- STC 105/1999, 14 de Junio de 1999