STS 199/2000, February 18, 2000

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Partiendo de la narración fáctica contenida en la sentencia, como es obligado, está claro que agresor y agredida estaban separados legalmente, incluso ya tenían divididos sus bienes, y si convivían bajo el mismo techo no era porque existiese entre ellos ninguna afección amorosa o de cariño, sino simplemente por un hecho tangencial, a estos efectos, cual era el no perjudicar de modo alguno al hijo común que contaba sólo con cinco años de edad. Ante esa situación es claro que, siguiendo la doctrina reiterada de esta Sala, no es de aplicación la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su vertiente agravatoria.

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