STS 266/98, 24 de Marzo de 1998

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Frases clave


Se alega, para fundamentar el alegato de incongruencia, que la imputación de pagos es un hecho no planteado en la demanda ni en la contestación a la reconvención ni en la comparecencia previa, sino sólo en el acto de la vista del recurso de apelación, pese a lo cual ha sido recogido en la sentencia recurrida (motivo primero). El error en que cae la presente argumentación es que califica como hecho una institución jurídica: el hecho básico que se alegó por el demandante es que ingresó una cantidad de dinero con el que hacer el pago de los préstamos con garantía hipotecaria y los acreedores, entidades demandadas recurrentes en casación, lo aceptaron y otorgaron escrituras de cancelación de aquéllos y de las hipotecas; el pago es un acto jurídico y la imputación de pagos es, entre otros, una forma especial de pago o, según terminología procedente de la doctrina alemana (Erfüllngssurrogate) aceptada por la española, "medios subrogados del cumplimiento". Siendo ésta la determinación de la obligación a la que se aplica el pago, produciendo el cumplimiento de aquélla en este sentido, sentencia de 25 de octubre de 1985), la sentencia recurrida estima probado, como hecho, que se ingresó una cantidad con la finalidad de que, produciendo el pago, se cancelaran las hipotecas, como efectivamente ocurrió. Al calificar este hecho como una imputación de pagos, no hizo la sentencia de instancia sino estimar que jurídicamente se había producido esta forma especial de pago o este medio subrogado del cumplimiento. Lo cual no es una alteración de los hechos ni un cambio de la causa petendi, sino una valoración -por demás, correcta- de los hechos, con aplicación del principio iura novit curia.

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Extracto


STS 266/98, 24 de Marzo de 1998

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