STS 334/1998, 17 de Abril de 1998

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Frases clave


El tratamiento casacional que ha de corresponder a los referidos motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Prescindiendo en absoluto de la figura del tercero hipotecario a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (tan innecesaria, como inoportunamente, tenida en cuenta por la sentencia aquí recurrida e invocada por los recurrentes en el alegato de su motivo tercero), no puede desconocerse que el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fé desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que la buena fé del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción (artículos 20 y 21 del Código de Comercio y 7 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil), toda cuya normativa, aplicada al caso que nos ocupa, ha de comportar ineludiblemente que el cese de D. Jose Daniely Dª Marí Luzcomo Consejeros-Delegados de la entidad mercantil "Suministros de Oficina e Informática, Sofin Microland, S.A.L.", acordado en la Junta General de Accionistas de fecha 4 de Octubre de 1990 (a la que nos hemos referido en el apartado 4° del Fundamento jurídico primero de esta resolución), cuyo acuerdo no fué inscrito en el Registro Mercantil, según también allí se dijo, no puede en modo alguno afectar a los compradores D. Jose Enriquey D. Mariano, que desconocían la existencia del referido acuerdo de cese y que, actuando con plena y absoluta buena fé, celebraron el contrato de compraventa litigioso, confiando plenamente en la exactitud de lo que publicaba el Registro Mercantil, en el sentido de que D. Jose Daniely Dª Marí Luz, que intervinieron como vendedores, en dicho contrato, en representación de la expresada entidad mercantil, ostentaban el cargo de Consejeros-Delegados de la misma, por lo que el citado contrato de compraventa ha de ser necesariamente tenido por válido para dichos compradores. Por otro lado, y a mayor abundamiento, si no se ha probado tampoco en el proceso que D. Jose Daniely Dª Marí Luzhubieran tenido conocimiento del referido acuerdo, por el que se les cesaba como Consejeros-Delegados de la referida entidad mercantil, el contrato de compraventa por ellos celebrado, en representación de dicha entidad mercantil, ha de tenerse por válido y ha de surtir todos sus efectos con respecto a los terceros (los compradores D. Jose Enriquey D. Mariano) que contrataron con ellos de buena fé, conforme preceptúa el artículo 1.738 del Código Civil. En definitiva, los principios de seguridad jurídica y de protección de terceros de buena fé imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones o supresiones del poder de representación, que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever. Por todo lo anteriormente razonado, los motivos segundo y tercero, aquí examinados, han de ser estimados, lo que hace totalmente innecesario el examen del motivo primero.

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STS 334/1998, 17 de Abril de 1998

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