STS 393/1998, April 25, 1998

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TERCERO.- Indudablemente, el proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria constituye un medio de realización del crédito real a través de una vía de apremio o proceso de ejecución en sentido estricto, tratándose, en definitiva, de un procedimiento de apremio, y aún cuando su regulación se tiene que acomodar a las específicas reglas contenidas en el precitado artículo 131, ello no impide su sometimiento a las prescripciones propias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que, en cualquier caso, siempre sería de aplicación supletoria. En este orden de cosas, y por lo que concierne a la observancia de los preceptos citados por la sociedad recurrente, no cabe establecer ninguna comparación entre el plazo prescriptivo señlado en los artículos 1.964 y 128 del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, respectivamente, para el ejercicio de la acción hipotecaria y el indicado de caducidad de la instancia en el 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues uno y otro refiérense a institutos esencialmente diferentes sin parangón posible entre sí, y, asimismo, es de todo punto irrelevante pretender establecer comparación o diferenciación entre la anotación propia de embargo y la certificación librada a tenor de la regla 4ª del mencionado artículo 1131. Igualmente, no guarda relación alguna el tema concreto sometido a controversia con las causas de suspensión que para el procedimiento sumario se establecen en el hipotecario artículo 132.

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STS 393/1998, April 25, 1998

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