STS 365/1996, May 09, 1996

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Esta doctrina quiebra: a) cuando se ha declarado la inexistencia por simulación de la relación arendaticia (sentencia 17 de noviembre de 1,989); b) cuando se pruebe que ha mediado fraude, dolo o confabulación entre el arrendador y el arrendatario, y c) cuando con el arrendamiento se haya causado un grave perjuicio económico al acreedor hipotecario, disminuyendo el valor de garantía o de subasta de la finca hipotecada, para lo cual puede servir como pauta , salvo prueba en contrario, las disposiciones del art. 219.2° del Reglamento Hipotecario.

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STS 365/1996, May 09, 1996

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