STS, 8 de Marzo de 2001

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Frases clave


si los herederos llamados con carácter universal son los cuatro hijos del causante, que lo serán por iguales partes, esta igualdad en la atribución /adjudicatoria será el signo de referencia a lo que tiene derecho "ab initio", y sobre cuya proporción se habilitará el cauce, en cierto modo de desigualdad que permite el citado art. 1074. Quiere decirse, pues, que si a cada heredero en razón a ese "as" de 892.219.626 ptas., le debe corresponder la cuarta parte en teoría o cuota ideal, es decir -223.054.906 ptas.- será sobre esta cifra -de igualdad teórica vía testamentaria- sobre la que se calibrará si la cuota real asignada a la actora/apelante le lesiona o perjudica en más de la cuarta parte. Y aquí el cálculo puede hacerse por dos vías: O bien como señala acertadamente, entre otras, el Motivo y la Sentencia de esta Sala de 24-11-1960, comprobando "si lo realmente adjudicado a ese heredero alcanza a cubrir el "quantum" de las tres cuartas partes de lo que le correspondería percibir, y se agrega, porque de este modo si ha percibido por encima de esos tres cuartos, es claro que, la diferencia hasta los cuatro cuartos -cuota ideal- no rebasa el tope de la cuarta parte del perjuicio relevante. O bien, lo otra vía de que si la cuarta parte de cada cuota ideal -que es la misma- de ptas. 223.054.906, asciende a ptas. 55.736.726, todo lo que se asigne en la cuota real que no exceda de esta suma sería relevante para la rescisión por lesión. Y es claro, que por una vía u otra, la actora/apelante, según lo realmente percibido, no han sufrido una lesión superior a la reseñada.

Extracto


STS, 8 de Marzo de 2001

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