STS 1619/2002, 3 de Octubre de 2002
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Resumen
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Frases clave
“ El planteamiento del recurrente debe ser acogido, pues efectivamente, desde el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, el límite inferior para la aplicación de la agravación por notoria importancia se estableció en 750 gramos de droga pura cuando se trate de cocaína, criterio que ha sido aplicado ya en numerosas sentencias, entre ellas la nº 2027/2001, de 6 de noviembre y la nº 806/2002, de 30 de abril. El recurrente fue detenido cuando tenía en el interior de su organismo 80 bolas de cocaína con un peso de 807 gramos y una pureza del 76%, lo que supone 613,32 gramos de cocaína pura, que no supera el límite establecido, aunque se sitúe muy cerca del mismo, lo que habrá de tener su repercusión en la pena. Efectivamente, la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable son los datos a los que el Tribunal deberá atender para graduar la pena, según dispone el artículo 66.1º del Código Penal. La Audiencia ha valorado la falta de antecedentes penales y la precaria situación económica, y al lado de estos datos es preciso tener en cuenta la cantidad de droga objeto del delito, pues el peligro para la salud pública, y con ello la gravedad de la conducta, se incrementan en función de la cantidad que se pretendía destinar al ilícito y perjudicial tráfico. ”
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Extracto
STS 1619/2002, 3 de Octubre de 2002
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 2, 24
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos 66, 369
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 5
- STC 138/2002, 3 de Junio de 2002
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 3, 849, 851