STSJ Extremadura , April 03, 2000

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no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba esta (que graba también, por tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegación). La grabación en sí -al margen de su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético "derecho a la voz" que no cabe identificar en nuestro ordenamiento por más que sí pueda existir en algún derecho extranjero. Tal protección de la propia voz existe sólo en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en una medida en que la voz ajena sea utilizada "ad extra" y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad (artículo 7.6 de la citada Ley Orgánica 1/1.982 "utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga").

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