STS 450/1996, 7 de Junio de 1996

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Frases clave


La doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 6 de febrero de 1991, niega que ello sea así, que la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta "pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que ésto habrá de venir determinando únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta".

Por tanto, estando probado en autos de forma indudable que los fondos de las cuentas cuyo saldo se discute los aportó el finado esposo de la recurrente cuando las abrió en estado de soltero en épocas muy anteriores a su matrimonio, carece de fundamento legal la atribución de la mitad del saldo de cada cuenta a cada una de las hermanas demandadas, como también que, en contra de la doctrina de esta Sala expuesta anteriormente, no se dé valor al origen de la aportación de numerario a dicha cuenta para fijarse sólo en la forma de aperturarla y deducir de la misma la inaceptable división en la propiedad de la aportación.

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Extracto


STS 450/1996, 7 de Junio de 1996

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