STS 64/1998, 5 de Febrero de 1998

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en el presente caso, se ha de afirmar paladinamente que la información en la que ha participado la parte recurrida no se ha obtenido rectamente. Se dice lo anterior porque la misma ha sido obtenida de unas declaraciones que obran en un sumario en trámite en un Juzgado de Instrucción y realizadas por un narcotraficante. Efectivamente, el secreto sumarial proclamado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido afectado por los principios normativos que ha establecido nuestra Constitución para el proceso penal. Por ello, se puede hablar de un secreto sumarial de primer grado o genérico (el del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y un secreto de segundo grado o reduplicado (artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, respectivamente, el secreto natural para todos, menos para las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes. En el reportaje en cuestión, se habla de "acceso al sumario 2/90" lo que por sí ya supone una obtención de información torticera, y así se proclama en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1.985, cuando afirma que la aplicación concreta del secreto sumarial requiere una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar mas derechos que los estrictamente afectados. Solamente aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán ser difundidos, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido en sí mismo una revelación indebida. Sobre todo, cuando el secreto sumarial se circunscribe, por tanto, al contenido de las declaraciones de los testigos, documentadas en los folios correspondientes. (Por la transcripción la sentencia de la Sala Segunda del T.S., de 6 de octubre de 1.995, que, aunque no tenga valor jurisprudencial para esta Sala Primera, sí puede ser un magnifico dato de referencia). En resumen, que no se puede hablar de una información veraz desde el instante mismo en que se ha quebrantado el secreto genérico sumarial para obtener los datos que constituyen el núcleo de la referida información, que, por otra parte, y así se puede afirmar, no servirá nunca para formar una opinión libre y que redunde en beneficio del ente social, pero si para conseguir un mayor beneficio comercial.

Extracto


STS 64/1998, 5 de Febrero de 1998

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