STS 334/1999, 4 de Marzo de 1999

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El principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional en su sentencia 43/1997, de 10 de marzo (B.O.E. de 11 de abril de 1997) ha recogido al respecto que <<"la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, en primer lugar el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena, permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señlado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación" -sentencia del Tribunal Constitucional 134/1986-. De manera que, si bien fuera del supuesto previsto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es posible la condena por delito más grave del que ha sido objeto de acusación, ello no prohibe rebasar cuantitativamente la pena en concreto solicitada por las acusaciones, con tal de que cualitativamente se mantenga dentro de los límites penológicos establecidos por la ley al delito incrimininado, ya que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es 'un crimen', sino un factum, que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al "hecho posible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal" aunque imponga una "pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal" (auto del Tribunal Constitucional 377/87).>>

Extracto


STS 334/1999, 4 de Marzo de 1999

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