STS, 16 de Marzo de 1992

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Resumen


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Frases clave


No debe considerarse comprendido entre "las demás formas legales de interrupción", cualquier reconocimiento o fraccionamiento de deuda realizados por los sujetos del contrato de trabajo; ello, de una parte, pudiera desnaturalizar los términos de la obligación legal, cuya duración en el tiempo vendría sometida a la mera voluntad privada del acreedor y deudor directo de la deuda salarial, manteniendo así una situación de pendencia indefinida de la responsabilidad sustitutoria del Fondo, contraria a la seguridad y certidumbre jurídica que, en principio trata de salvaguardar la prescripción; de otra, atendiendo a que el Fondo de Garantía, en virtud de disposición legal, sustituye al empleador, declarado insolvente y obligado principal, en el pago del crédito primitivo, subrogándose, como acreedor, en la posición del trabajador, resultaría también aplicable, por vía analógica, lo establecido en el artículo 1975, respecto al fiador.

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Extracto


STS, 16 de Marzo de 1992

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