STS, February 24, 1998

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que, aunque el trabajador pudiera ejercitar su acción a partir de la fecha de notificación de la resolución judicial que declara la responsabilidad subrogatoria del Fondo, su ejercicio a partir de la firmeza de la misma no puede perjudicarle. Lo que es un privilegio -derecho a anticipar el ejercicio de la acción- no puede convertirse en un perjuicio - cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha privilegiada de pronunciamiento de la resolución y no de su firmeza-. De una parte es sabido, -según constante jurisprudencia, tanto de esta Sala de lo Social, como de la Sala Civil- que la prescripción en cuanto no se sustenta en un principio de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica, debe ser objeto de interpretación restrictiva. De otra, es de constatar que, como norma general establecida en el artículo 1.971 del Código Civil, el día inicial del plazo prescriptivo arranca desde la firmeza de la sentencia, -firmeza que, analógicamente debe predicarse respecto de las demás resoluciones judiciales reconocedoras de derechos- y, que, por lo tanto si también, en términos generales, el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir le la cual la acción puede ser ejercitada, (artículos 59.2 Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil) debe entenderse que es lógico pensar que, la acción en términos de cierta seguridad y razonabilidad -que pudieran ser perturbados por la "provisionalidad" del auto reconocedor del derecho- nace en la fecha en que la resolución judicial deviene firme. Consecuentemente, como en el caso examinado, la acción se ejercitó dentro del plazo de un año, computado desde la fecha de firmeza de la resolución judicial litigiosa, ha de ser estimado el motivo de infracción legal aducido.

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STS, February 24, 1998

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